Importancia de las Jornadas

Probablemente sea innecesario explicar la importancia de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil a quien haya asistido a alguna de sus ediciones.

El impacto inmediato quizás sea más emocional, que racional. Para cualquier persona que estudió derecho algunas ideas constituyen, más que el mero objeto de un razonamiento, una parte de su vida emotiva. Fueron, una vez, obstáculos. Dificultades puras. Luego, herramientas de trabajo más o menos amables y hasta motivos de satisfacción, y recuerdos gratos. Acaso por eso impresiona encontrarse en medio de una multitud -un par de miles de personas- reunida, justamente, por esas ideas.

La atracción por las mismas ideas, a veces, se parece a un código secretamente compartido entre personas que nunca se vieron. Y es lícito sospechar que detrás de muchos debates racionales (sea sobre la deseabilidad de un plazo de prescripción, la aplicación de un factor de atribución o las consecuencias de una nulidad) afloran concepciones rivales del mundo. Que, quienes comparten bando se reconocen como conjurados, en una cruzada más o menos sutil, y más o menos modesta. O ineludible.

Las Jornadas, como toda práctica social, tienen su liturgia, sus jerarquías, su protocolo. Nombres admirados que por fin se personifican. Esfuerzo y a veces, recompensa al esfuerzo. Incluyen sorpresa, casualidad, cansancio. Encuentros y desencuentros. Alguna frase lejana e incompleta que despeja una duda antigua o resuelve un problema abandonado. Una frase precisa que muestra que algunas dudas no se pueden despejar. Y que algunos problemas no se pueden resolver, sino que apenas es posible enfrentarlos.

Las Jornadas Nacionales, como algunas instancias de la vida, son importantes en muchas dimensiones. Son muchas cosas y además, transportan conocimiento antiguo, y producen conocimiento nuevo. Muchas de las mejores mentes del derecho argentino en sesiones prolongadas, durante tres días y en un mismo sitio, tratan problemas que, en definitiva, son los problemas de la sociedad argentina de cada época. Es decir, nuestros problemas. Por eso es razonable que el producto de las Jornadas tenga influencia en las decisiones de los jueces y en la iniciativa de los legisladores.

Hace años, Atilio Alterini, habitante del mínimo y selecto grupo de los motores últimos de las Jornadas -de los imprescindibles- se refería, precisamente, a esta última dimensión de su importancia y su influencia. En el texto que sigue podemos encontrar sus ideas.

Hugo A. Acciarri

Bahía Blanca, febrero de 2014.

 

INFLUENCIA DE LAS JORNADAS NACIONALES

EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA

Por Atilio Aníbal Alterini

 

INFLUENCIA DE LAS JORNADAS NACIONALES EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA

I. Las Jornadas Nacionales de Derecho Civil son el fruto de la loable iniciativa puesta en marcha hace casi un cuarto de siglo por el Instituto de Derecho Civil de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral.

Las Primeras Jornadas se llevaron a cabo en Santa Fe (1963); las Segundas, en Corrientes (1965); las Terceras, en Tucumán (1967); las Cuartas, en Córdoba (1969), como Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil; las Quintas, en Rosario (1971). En el marco de uno de los tantos episodios de las antinomias y las intemperancias argentinas, hubo un receso hasta que en 1977 se reanudaron con las Sextas, realizadas en Santa Fe. Luego vinieron  las Séptimas (Buenos Aires, 1979), las Octavas (La Plata, 1981), Las Novenas (Mar del Plata, 1983) y las Décimas (Corrientes, 1985).

Hasta las del año 1979 su denominación oficial fue “Jornadas de Derecho Civil”, y a partir de entonces se las designa “Jornadas Nacionales de Derecho Civil”. Su contenido originariamente circunscripto al Derecho Civil incluyó luego temas de Derecho Internacional Privado e interdisciplinarios, y las Undécimas (Buenos Aires, 1987) incorporarán temáticas concernientes a las raíces romanísticas, y acentuarán la tendencia a la internacionalización de estos encuentros con la asistencia de muchos profesores extranjeros europeos y americanos.

La serie de jornadas de Derecho Civil organizadas por los Institutos de Derecho Civil de distintas Facultades de Derecho fue catalizadora de muchas otras que se originaron tanto en Universidades como en Colegios profesionales y de magistrados, y señalaron trascendentes rubros a la dogmática civilista: las cinco “Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil” (San Rafael, Mendoza); las tres “Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil” (San Juan); las dos “Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil” (Junín, Buenos Aires); las cuatro “Jornadas Rioplatenses de Derecho” (San isidro, Buenos Aires y Punta del Este, Uruguay); las “Jornadas Australes de Derecho”(Comodoro Rivadavia, Chubut); las “jornadas de Derecho Civil” (Mendoza); las “Jornadas sobre Responsabilidad Civil” en homenaje al Profesor Dr. Roberto H. Brebbia (Rosario, Santa Fe); las “Jornadas Chaqueñas de Derecho Civil” en homenaje al Profesor Dr. Augusto Mario Morello (Resistencia, Chaco); las cinco “Jornadas Científicas de la Magistratura Argentina”; y muchos otros encuentros con igual finalidad, que incluyen también los que enfocaron cuestiones jurídicas civiles dentro de un panorama temático mayor.

II. Esta es la primera publicación orgánica de las recomendaciones y declaraciones de las diez Jornadas Nacionales de Derecho Civil llevadas a cabo hasta ahora, cuya fuente es: para las Primeras, el Boletín N° 5 del Instituto de Derecho Civil organizador, así como elementos adicionales suministrados por la Dra. María Josefa Méndez Costa; para las Segundas, Cuartas y Séptimas, la versión oficial de sus actas respectivas; para las Terceras, el trabajo recogido por Jurisprudencia Argentina, t° 39 1967-7 pág. 819; para las Octavas, la noticia de Jurisprudencia Argentina, 1981-IV pág. 776; y para las demás, los repartidos efectuados a los asistentes.

La dificultad previa de acopiar la información ha condicionado, indudablemente, la difusión en el ambiente jurídico de tan ricas conclusiones. Algunos, aunque relativamente pocos, claro está, contaron con la totalidad de ellas. Pero su número es ínfimo con relación al de sus destinatarios finales, que son las varias decenas de miles de abogados del país, a cuya disposición corresponde poner frutos del esfuerzo de los juristas que las propusieron y elaboraron tras debates elevados y profundos.

III. En la Cátedra de Formación Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Belgrano –cuya titularidad ejerzo-, con un entusiasta y capacitado grupo de jóvenes estamos realizando desde tiempo atrás un trabajo que consideramos importante: analizar las recomendaciones y declaraciones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil desde la perspectiva de las circunstancias en que fueron propuestas y determinar la influencia que han tenido en el derecho vivo.

Este anticipo de dicho trabajo mayor de equipo sólo apunta a señalar la magnitud de ese ascendiente en la legislación argentina.

IV. Las Primeras Jornadas (San Fe, 1963) declararon que los principios de la responsabilidad indirecta por hecho de dependientes o auxiliares rigen también en la responsabilidad contractual; esa idea ha sido recogida por el proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial  que cuenta con sanción de la Cámara de Diputados de la Nación (nuevo art. 521 del Código Civil). Propiciaron incorporar al Código Civil el sistema de cláusula resolutoria implícita en los contratos con prestaciones recíprocas, requerimiento que aceptó la ley 17.711 al modificar su art. 1204. Con criterio por entonces novedoso, asumieron la noción de deuda de valor y la consideraron aplicable a la colación; la ley 17.711, al modificar los arts. 3477 y 3602 del Código Civil, consagró ese temperamento. Consideraron que el divorcio vincular implica la pérdida de la vocación hereditaria, lo cual fue establecido por la ley 23.515 (arts. 217 y 3574 del Código Civil). Sostuvieron la procedencia de la reiteración de divorcios, situación admitida por la ley 17.711 (art. 71 bis de la ley 2393) y que, en cuanto a su efectos, perdura en la ley 23.515 (arts. 210, 211, 3574, 3575 y 3576 bis del Código Civil).

Las Segundas Jornadas (Corrientes, 1965) sostuvieron la conveniencia de incorporar al Código Civil el régimen de inhabilitación, con un sistema de asistencia, que plasmó en el art. 152 bis establecido por la ley 17.711. Recomendaron distinguir los daños con y por las cosas, categorías que aparecieron en el art. 1113 del Código Civil en virtud de la ley 17.711; asimismo, aconsejaron legislar el ejercicio de actividades peligrosas por su naturaleza o por la naturaleza de los medios empleados, lo cual resulta de la reforma a dicho art. 1113 que propone el Proyecto de Unificación precitado. Para la extensión del resarcimiento auspiciaron la aplicación del módulo de la conexión causal adecuada, que reconoció la ley 17.711 al modificar el art 906 del Código Civil. Sugirieron la viabilidad de limitar la reparación de en casos de hechos culposos y en atención a la situación patrimonial de las partes, lo cual fue atendido por la ley 17.711 al hacer un agregado al art. 1069 del Código Civil. Entendieron reparable el daño emergente de responsabilidad precontractual, y ello resulta de los arts. 520, 1158 y 1159 del Código Civil propuestos por el Proyecto de Unificación. La autonomía de la teoría de la representación, y la necesidad de regulación del poder, son otros requerimientos de las Jornadas contemplados por los arts. 1869 y siguientes del Código Civil según dicho Proyecto de Unificación. En cuanto a la acción de despojo, reclamaron que fuera otorgada a favor de todo tenedor, aun siendo vicioso, y en contra el mismo dueño; la ley 17.711 modificó en ese sentido el art. 2490 del Código Civil. Proclamaron la plena capacidad civil de la mujer casada, que luego determinó claramente la ley 17.711 (art. 1 de la ley 11.357). La ley 19.134 (arts. 18 y 24), en fin, dio satisfacción al reclamo de reconocimiento de vocación hereditaria a favor del adoptado en la sucesión del adoptante.

Las Terceras Jornadas (Tucumán, 1967) insistieron en las diferencias entre el mandato y el poder, que surgen de los nuevos arts. 1869 y 1889 y sgtes. del Código Civil conforme al Proyecto de Unificación; reclamaron reglas específicas para la cesación de uno y de otro, que ese Proyecto de Unificación también incluye (nuevos arts. 1880 y 1905 del Código Civil); respecto del mandato irrevocable, propiciaron la revocabilidad por justa causa, que fue establecida por la ley 17.711 (art. 1977 del Código Civil, y la subsistencia post mortem, que consagra el art. 1913 del Código Civil conforme al proyecto de Unificación; y recomendaron asignar al mandatario derecho a la indemnización en caso de revocación del mandato oneroso otorgado por cierto tiempo para negocios determinados, lo cual también surge del citado Proyecto de Unificación (nuevo art. 1911 del Código Civil). Pretendieron, también, la derogación del art. 9 de la ley 14.367 -que consagró la más asfixiante porción hereditaria indisponible existente en el Derecho Comparado-, que advino casi veinte años después en función de la ley 23.264 (art. 19).

El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba, 1969), que subsumió a las Cuartas Jornadas, propuso la incorporación al Código Civil de normas atinentes a la intimidad y a la disposición del propio cuerpo; aquéllas se hallan en el art. 1071 bis del Código Civil luego de la ley 21.173, y éstas en el proyecto de Ley de protección a los derechos personalísimos, en trámite legislativo. Recomendó incorporar una norma que autorice al juez, en el juicio de insania, a disponer la inhabilitación del denunciado al tiempo de rechazar la declaración de demencia, que es ahora la del art. 633 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación según la ley 22.434. Sostuvo la necesidad de reemplazar el concepto de constitución en mora del art. 3986 del Código Civil por el requerimiento de pago, lo cual ha sido acogido por el Proyecto de Unificación (nuevo art. 3911, inc. 5°). Recomendó regular el enriquecimiento sin causa, asignando carácter subsidiario a la acción in rem verso, y absorbiendo al empleo útil, lo cual viene propuesto por el Proyecto de Unificación (nuevos arts. 2309 y 2310 del Código Civil); y mantener la autonomía de la gestión de negocios, que el mismo Proyecto acepta en los nuevos arts. 2306 a 2308 del Código Civil. En cuanto a las personas jurídicas y sociedades extranjeras, sostuvo que deben estar sujetas a los requerimientos de la ley argentina, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar actos aislados, lo que fue dispuesto por el art. 118 de la ley 19.550; y auspició la sujeción a la ley territorial de la sociedad de un tipo desconocido en el país, según lo previó luego el art. 119 de esa misma ley.

Las Quintas Jornadas (Rosario, 1971) propiciaron unificar el régimen de responsabilidad civil y contractual y extracontractual., a lo que el Proyecto de Unificación da respuesta al proponer derogar el artículo 1107 del Código Civil, subrogar sus artículos 520 y 521, adecuar el art. 906 y unificar los plazos de prescripción en el art. 3933, resarcir el daño moral ante el incumplimiento de cualquier obligación, idea que ese Proyecto recoge en la modificación  del art. 522 del Código Civil: y consagrar la responsabilidad colectiva, que viene incorporada como nuevo art. 1119 del Código Civil conforme al mismo Proyecto. Este Proyecto de Unificación, al proponer la derogación del art. 1066 del Código Civil, da asimismo cabida al criterio de las Jornadas en cuanto a la calificación del acto abusivo como antijurídico. También recomendaron descalificar el asentimiento conyugal anticipado a los fines del art. 1277 del Código Civil, criterio que el Proyecto de Unificación atiende en el nuevo art. 1886, inc. 5 de ese Código. Propusieron, además, considerar como domicilio conyugal  al lugar en el que los cónyuges residen  de consuno de manera habitual, concepto que la ley 23.515 incorporó como art. 162 del Código Civil, así como la derogación del art. 6 de la ley 2393 y la sumisión de las convenciones matrimoniales a la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohi8bido por la ley de situación de las cosas, lo cual resulta ahora el nuevo art. 163 del Código Civil establecido por aquella ley.

Las Sextas Jornadas (Santa Fe, 1977), en cuanto a las personas jurídicas, recomendaron reconocerles capacidad limitada por su objeto-fin y responsabilizarlas por hechos de sus dependientes en los mismos alcances que las personas físicas: el Proyecto de Unificación (nuevo art. 34 incs. 3º y 2º, respectivamente del Código Civil) recoge esa iniciativa. Propiciaron la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta, que también propone el Proyecto de Unificación como nuevo texto del art. 3934 del Código Civil. Sostuvieron que, en caso de divorcio, la patria potestad debe ser ejercida, por quien esté a cargo de la tenencia de los hijos, solución que adoptó la ley 23264 (art. 264, inc. 2º del Código Civil). En materia de resolución contractual predicaron la autonomía de la que se funda en incumplimiento con respecto a la que adviene por imposibilidad, la que está consagrada por el nuevo art. 1024 del Código Civil propuesto por el Proyecto de Unificación; que en la compraventa de muebles los efectos de la resolución están condicionados por la registración, con lo que el Proyecto de Unificación coincide en los nuevos artículos 1337, 1343, 1346 y 2671 del Código Civil; y que la resolución deja sin embargo firmes las prestaciones parciales en cuanto sean equivalentes, solución que es también la del art. 1203, inc. 1 del Código Civil según ese Proyecto de Unificación.

Las Séptimas Jornadas (Buenos Aires, 1979), al ocuparse de la denominada responsabilidad objetiva, reclamaron que la extensión del resarcimiento, salvo disposiciones especiales, comprenda las consecuencias inmediatas y mediatas e incluya el daño moral, cuestiones incorporadas por el Proyecto de Unificación en los nuevos textos previstos  para los arts. 906, 1113 y 522, respectivamente, del Código Civil. Admitieron la eficacia de la promesa a favor de personas indeterminadas, con tal que sean determinables, temperamento con el cual coincide el nuevo art. 1147 inc. 2º, del Código Civil conforme al Proyecto de Unificación. Ocupándose de un caso particular, señalaron el principio de prescriptibilidad desde que hay actio nata, solución que es la del art. 3904 del Código Civil que contiene el Proyecto de Unificación. Consideraron que, a los fines de la garantía real, el plus por actualización monetaria integra el capital, no afecta el principio de especialidad, y está comprendido en la garantía, criterios que el Proyecto de Unificación recoge en los nuevos textos de  los arts.  3210 y 3879, inc. 1 del Código Civil. Para el juicio de alimentos estimaron competente al juez que intervino en el divorcio o nulidad de matrimonio o, a opción del actor, el del domicilio o residencia de aquél o del demandado, conceptos que orientan al art. 228 del Código Civil luego de la ley 23.515.

Las Octavas Jornadas (La Plata, 1981) reclamaron, de lege ferenda, un examen integral del régimen de filiación legítima, que en el año 1985 realizó la ley 23264. Propiciaron la prescriptibilidad de la acción de simulación ejercida por terceros, que resulta del art. 3934 del Código Civil propuesto por el Proyecto de Unificación. En materia de responsabilidad por productos, sostuvieron la procedencia de la atribución objetiva del deber de reparar, y de la liberación del demandado en virtud del casus con eficiencia causal excluyente del daño: el Proyecto de Unificación atiende el primero de esos aspectos en el nuevo art. 2176 del Código Civil, y el segundo, en el nuevo art. 1113 – al que aquél se remite – al asignar relevancia a “la incidencia de una causa ajena”. En cuanto a los contratos de contenido predispuesto o sometidos a condiciones generales, estas Jornadas influyeron decisivamente en los textos que el proyecto de Unificación prevé como arts. 1157 y 1197, inc. 32 del Código Civil, que atienden las recomendaciones relativas a la prevalencia de los efectos normales de los contratos consagrados  por normas regulatorias de los contratos típicos  sobre las condiciones generales, a la necesidad de descalificar a las condiciones generales sorpresivas, a la prevalencia de las cláusulas especiales sobre las generales y a la de las incorporadas sobre las preexistentes, a la interpretación en sentido contrario al predisponente, etc.; el nuevo art. 1197 inc. 2º, ap. f) propuesto por ese Proyecto de Unificación atiende asimismo la idea de las Jornadas acerca de la ineficacia  de las condiciones generales como usos y costumbres jurígenos, en cuanto sean calificables como vejatorias, y el nuevo art. 1155 da cabida a la propiciada facultad judicial para integrar el contrato.

Las  Novenas Jornadas (Mar del Plata, 1983) declararon que, en caso de daño ecológico, la legitimación activa corresponde a cualquier integrante de la comunidad, y la legitimación pasiva comprende a los miembros de un grupo que haya realizado actividad contaminante: el Proyecto de Unificación satisface ambas exigencias en los nuevos arts. 2619 y 1119 del Código Civil. Consideraron reparable el daño proveniente de una conducta no justificada, con lo cual apoyaron la reparabilidad del daño injustamente sufrido  antes bien que a la del daño injustamente inferido, criterio que fue aceptado con la derogación del art. 1066 del Código Civil que propicia en Proyecto de Unificación, y discriminaron entre los daños a la salud y los que afectan otros bienes, como lo hace el citado Proyecto en su propuesta de nuevo art. 1157, inc. 1º del Código Civil. En materia de Sociedades reclamaron unificar su régimen con una parte general aplicable a todas ellas sobre la base – en esto en opinión dividida- de la sociedad de personas, flexibilizando las normas de la forma colectiva en miras a dar mayor cabida a la autonomía de la voluntad, criterio que el Proyecto de Unificación acepta al aplicar normas generales elásticas a toda sociedad no típica (nuevos arts. 1648 y 1652 del Código Civil), y mantener el esquema de la ley 19.550 para las sociedades típicas. Consideraron que el dominio revocable  puede recaer sobre cosas muebles e inmuebles, y que no es oponible a terceros interesados de buena fe y a título oneroso salvo registración, a lo cual atiende el art. 2671 del Código Civil propuesto por el Proyecto de Unificación. Declararon que, en el divorcio no vincular (separación personal)  la reconciliación da nacimiento de pleno derecho a una nueva sociedad conyugal, criterio seguido por la ley  23.515 al reformar el art. 234 del Código Civil: Insistieron en la derogación del art. 9 dela ley 14.367 –ya exigida por las Terceras Jornadas- que, como vimos, desapareció de la legislación argentina en virtud del art. 19 de la ley 23.264. Propiciaron la nominatividad de las acciones de sociedades de capital, establecida luego por la ley 23.299. Trataron puntualmente la doctrina de los propios actos, que el Proyecto de Unificación de alguna manera contempla como prácticas negociales  en el art. 1197, inc. 2º ap. d, que propone para el Código Civil.

Las Décimas Jornadas (Corrientes, 1985) orientaron varias de las soluciones de las leyes 23.264 y 23.515 y del Proyecto de Unificación: La Ley 23.264, al modificar el art.  264 inc. 2, del Código Civil atendió la recomendación de asignar el ejercicio de la patria potestad, en caso de nulidad del matrimonio, independientemente de la buena o mala fe de los contrayentes.  La ley 23.515 siguió estas otras directivas de las Jornadas: ampliación de la causal de nulidad de matrimonio por locura (art. 166, inc. 8º y 220, inc. 2º del Código Civil); precisiones mayores respecto de los vicios del consentimiento matrimonial (art. 176 del Código Civil) y de la caducidad de la acción que nace de ellos (art. 220 inc. 4º del Código Civil); facultamiento al cónyuge de buena fe, en caso de nulidad del matrimonio, para optar entre liquidar la sociedad conyugal nacida del acto irrito, o atenerse a las reglas de la sociedad de hecho (art. 222, inc. 3º del Código Civil). El Proyecto de Unificación, a su vez, se enriqueció con estas recomendaciones: en materia de interpretación contractual, consagración del principio de protección de la pate negocial más débil que, en los contratos predispuestos y a favor de las personas físicas, aparece en el art. 1197 inc. 3º, ap. d, del Código Civil, y relevancia de la mayor equivalencia de las prestaciones, que el Proyecto incluye como aspecto de la economía del contrato en el propuesto art. 1197, inc. 2 ap. a. del Código Civil; en materia de derechos reales , incorporación del de superficie, según pautas señaladas por las Jornadas, esto es,  constitución por acto entre vivos o de última voluntad, trasmisión por iguales actos  con derecho de tanteo, extinción pro falta de uso pero no por destrucción de las obras si se reedifica, plazo máximo de cincuenta años, asignación de la propiedad de las obras al dueño con derecho de indemnización conforme a lo convenido, todo lo cual resulta del completo art. 2614 del Código Civil que sugiere ese Proyecto; finalmente las recomendaciones de proteger la apariencia  resultan de los proyectados arts. 1147 inc. 1º, 1874 y 1875 del Código Civil, y las de resguardar al tercero de buena fe y a título oneroso, surgen de los nuevos arts. 1346 y 2671 del Código Civil.

V. Las Undécimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil se llevarán a cabo en agosto de 1987, organizadas por el Instituto de Docencia e Investigación en Derecho Privado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Belgrano, que es la primera Universidad privada a la que se le asigna esa responsabilidad.

Con ocasión de ese evento, declarado de interés nacional (Res. M.E.J. 240/87) y de interés municipal (Ord. 41.933 M.C. B.A.), esta publicación -catalizada, como dije, por la cátedra de Formación Docente de la Facultad convocante- pretende ser útil a la comunidad jurídica  y constituir un homenaje a la inteligencia y a la sabiduría de quienes, en diez Jornadas y a lo largo de casi un cuarto de siglo, estuvieron atentos a los requerimientos que la realidad vertiginosamente cambiante hace de continuo al Derecho, y supieron darle respuestas adecuadas.

La impresionante nómina de disposiciones legales orientadas por las Jornadas sorprenderá, seguramente, a más de un lector. Es que el legislador ha demostrado con reiteración ser inteligente y sabio en cuanto ha sabido seguir a la inteligencia y al sabiduría orientadoras del Derecho vivo, y al hacerlo así ha evitado que muchas normas jurídicas quedaran mustias y sólo pervivieran como fonemas más o menos eufónicos ,pero prescindibles .

Como Presidente de su Comisión Organizadora, hago votos por que las Undécimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil cumplan el acuciante desafío de su temario, satisfagan una vez más el requerimiento fluido y perentorio de los reclamos nuevos, y contribuyan a que la legislación siga haciéndose por los tiempos de los tiempos porque –bien lo decía Portalis- en verdad no acaba de hacerse jamás.

ATILIO ANÍBAL ALTERINI

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